Resumen: Se declara la nulidad de un préstamo personal por el carácter usurario de los intereses remuneratorios por la existencia de 9,5 puntos de diferencia entre el interés de referencia publicado por el Banco de España y el previsto en el contrato.
Resumen: Demanda de nulidad de órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada, y reclamación de cantidad por su importe con disminución de las remuneraciones percibidas durante su vigencia y del importe percibido en el canje por el FROB. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, con estimación de la demanda. Recurre en casación el banco, y la Sala Primera desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Reitera la Sala: i) que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato; y ii) más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes la fecha se referencia al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. De acuerdo con esta doctrina, en el caso examinado, cuando la demandante ejercitó la acción de anulación, no habían transcurrido más de cuatro años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción no estaba caducada.
Resumen: Nulidad de producto estructurado Tridente. En primera y segunda instancia se estimó la demanda. Recurre el banco demandado en casación. No se discute que en el segundo contrato se cancela anticipadamente (novación extintiva) el celebrado en primer lugar, de tal modo que este contrato se entiende terminado en su totalidad y los derechos y obligaciones de las partes derivados del producto estructurado original se consideran extinguidos, restituyéndose el importe principal, en este caso de 300.000 euros, y procediendo a constituir el nuevo producto estructurado. Es decir, en el segundo contrato se extingue el anterior y se suscribe uno nuevo. Son dos acuerdos independientes y el objeto de este procedimiento se circunscribe a la nulidad del nuevo contrato, sin que tal nulidad en nada afecte a la cancelación extintiva previamente acordada respecto al contrato original. El contrato original se ha terminado y los derechos y obligaciones de las partes derivados del mismo se consideran extinguidos y cabe pensar que, precisamente por ello, solo se solicita la nulidad del nuevo contrato suscrito por las partes, que es el único a que afecta el error en perjuicio del cliente. En definitiva, la nulidad del nuevo contrato no se extiende a la cancelación extintiva del producto anterior como se pretende, siendo que estamos ante un acuerdo independiente. En consecuencia, en atención a lo expuesto, la sala acuerda la desestimación del recurso de casación interpuesto por el banco demandado.
Resumen: La adquirente de unos bonos ordinarios de Abengoa, S.A. formuló una demanda contra la entidad bancaria comercializadora del producto, en la que ejercitó con carácter principal una acción de nulidad por vicio del consentimiento con la consiguiente pretensión de condena y otras subsidiarias. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por error en el consentimiento y fue confirmada en apelación. La demandada interpone recurso de casación. Se desestima. La sala descarta que el acuerdo de reestructuración financiera suscrito entre la actora y Abengoa, S.A. constituyera una transacción ni una confirmación del contrato de adquisición de los bonos. Que la demandante, en tanto que acreedora de Abengoa, se adhiriese a un plan de reestructuración preconcursal de dicha entidad en nada afecta a las acciones que tuviera contra la sociedad de servicios de inversión que le vendió el producto en virtud del cual adquirió la cualidad de acreedora de la emisora de tales bonos. La adhesión al plan de reestructuración tampoco supone una confirmación del contrato. La confirmación puede surtir efectos entre quienes fueron parte en él, no puede ser invocada por un tercero. Precisamente por eso, al suscribir la adhesión, la demandante se reservó las demás acciones legales que le compitieran.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de una sociedad mercantil, compradora de nueve viviendas, que reclamó de la aseguradora -hoy recurrida-, como avalista de la Ley 57/1968, la totalidad de lo pagado a cuenta del precio de cada una de las viviendas más los intereses devengados por los anticipos. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias por no considerarse aplicable al caso la Ley 57/1968 dada la falta de finalidad residencial de las compraventas, considerando la sentencia recurrida prescrita la acción con base en el art. 23 LCS. La mercantil demandante-apelante insiste en que las garantías otorgadas por la demandada amparan plenamente la reclamación cuantitativa de la compradora. La sala desestima el recurso de casación, al considerar que no se cuestiona que las nueve compraventas están excluidas del ámbito de protección de la Ley 57/1968 por ser la compradora una sociedad mercantil, centrándose la controversia en la relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora en virtud del cual esta se obligó a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas. Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia concluyen que las pólizas individuales, emitidas al amparo de la póliza de afianzamiento colectiva, se regían por la Ley de Contrato de Seguro, y no que resulta aplicable la Ley 57/1968, conclusión jurídico-sustantiva fruto de la interpretación de la documentación contractual y referida al seguro en su conjunto, que no ha sido debidamente cuestionada en casación. La aplicación al caso de la Ley del Contrato de Seguro hace inaplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC de la acción de la Ley 57/1968.
Resumen: La demanda inicial reclama la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving por el carácter usurario de los intereses remuneratorios y, subsidiariamente, por nulidad las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato y por el propio sistema de amortización revolving. En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la nulidad por usura, pero se estima la nulidad de la cláusula del contrato que regula el interés remuneratorio y el sistema revolving de pago del crédito, por no superar el control de transparencia, imponiendo la restitución debida y las costas procesales a la parte demandada. Recurre la entidad emisora de la tarjeta. El recurso se desestima. Se supera el control de incorporación dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado que no peca de falta de claridad, concreción o sencillez. Sin embargo, no considera el tribunal que se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito. Tampoco se han aportado los extractos de liquidación mensual que permitieran advertir la forma y modo en que el mecanismo revolvente opera. La falta de transparencia conlleva en el caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones. La consecuencia es la nulidad del contrato por cuanto el contrato no puede subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.
Resumen: La solicitud de concurso impide apreciar la responsabilidad individual. Cuando se constata cualquier incumplimiento, incluso un cierre de hecho, que desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia.
Resumen: Se confirma la resolución por la que se declara la nulidad de tres contratos de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. La información contenida en los contratos, que omite cualquier explicación sobre el sistema de amortización revolvente, no cumple las exigencias de la doctrina expuestas para que el consumidor medio pueda comprender la carga jurídica y económica del producto contratado, puesto que de la misma no puede extraerse que el sistema de pago aplazado, mediante cuotas, alarga de forma importante el tiempo de amortización y va generando gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, que, además, van generando intereses - anatocismo - con los riesgos que ello supone para el consumidor, que acaba soportando una carga económica y jurídica de la que no fue advertido.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, alegando falta de conformidad y vicios en el vehículo. La parte actora interpuso recurso de apelación alegando la existencia de defectos graves que justificaban la resolución del contrato y la infracción cometida en la sentencia recurrida por inaplicación de la normativa de defensa de los consumidores. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Considera el tribunal que tres de los defectos reconocidos eran preexistentes a la entrega del vehículo y de escasa entidad, que no impedían la circulación del vehículo, y que su reparación no resulta desproporcionada. También afirma que la doctrina de los actos propios no es aplicable porque la parte actora insistió en la reparación antes de optar por la resolución. En cuanto al derecho de desistimiento, el tribunal determina que no se ha probado su reconocimiento en el contrato verbal, y que, incluso si se considerara aplicable, no se ejerció dentro del plazo legal.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Fijación del daño. Aportación de informe pericial con método de comparación sincrónico y comparación complementaria diacrónica. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. Diligencias de acceso a las fuentes de prueba. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio, por ello, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones objeto del litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
