Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, dado que las cláusulas litigiosas no han sido suprimidas, el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia contenida en las SSTS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso. En primer lugar, la acción estaría caducada si se computa su plazo desde la fecha de vencimiento de los bonos adquiridos, en agosto del año 2011, fecha en que los bonos deberían amortizarse y el capital debería ser devuelto al cliente. Fecha de vencimiento, a los cinco años de la adquisición, de la que no cabe dudar cuando figura en la propia denominación del producto adquirido y en varios de los documentos de comunicación periódica del banco. En segundo lugar, a tenor de los hechos probados, existieron comunicaciones, previas a esa fecha de vencimiento, del Comisario del Sindicato de bonistas "Aisa" que ponían de manifiesto la existencia de riesgos en la sociedad emisora para el pago de los cupones, pago regular que se venía incumpliendo desde el año 2009. Finalmente y en todo caso, también son hechos probados que, en el mes de julio de 2013, fue declarado el concurso de "Fergo Aisa, S.A." y que la demandante comunicó su crédito en tal concurso en los meses de octubre o noviembre de ese año. Así, para la Sala se evidencia que, en cualquiera de estas fechas, la demandante estuvo en disposición de tener conocimiento de la existencia del error sobre el producto contratado y de comprender realmente las características y riesgos del producto complejo que había adquirido, que son los hechos en que se fundamenta la demanda que interpone. Se estima el recurso de casación del banco.
Resumen: En el acuerdo de distribución de dividendos se determina por la Junta general el momento y la forma de pago. Esta aprobación hace surgir un derecho subjetivo de crédito. En la doctrina ya se consideraba como un derecho que se independiza de la relación socio-sociedad. De este modo, el derecho al dividendo acordado no se diferencia finalmente de cualquier otro derecho de crédito frente a la sociedad. Esto explica que cualquier nuevo acuerdo referido a este derecho no pueda afectar al crédito ya reconocido, que se integra en el patrimonio del socio, como tampoco un acuerdo social afectaría al derecho de crédito que ostentase un tercero frente a la sociedad. Y esto explica también que, fuera ya de la relación socio-sociedad, el socio no esté obligado a impugnar ningún acuerdo referido al dividendo ya acordado, que la sociedad no tiene capacidad de modificar o excluir, como si el derecho siguiese conectado o vinculado a cualquier decisión que pudiera adoptar la sociedad a través de un acuerdo social.
Resumen: El actor no solicitó la presencia de notario con la antelación exigida legalmente, por lo que no procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados por no haberse levantado acta notarial. Desde el momento en que no se efectuó la petición con la antelación necesaria, la otra administradora no estaba obligada a requerir la presencia de notario. Resulta por completo irrelevante que nunca antes se hubiera requerido la presencia de notario o que la convocatoria se efectuara por medio de burofax. La presencia notarial para levantar acta de la junta se configura como un derecho de la minoría siempre que alcance cierta participación y siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, esto es, que se interese con la antelación legalmente prevista. Si el actor consideraba conveniente la presencia de notario podía, como administrador mancomunado, haber requerido por sí mismo su presencia para que levantara acta de la junta, lo que no hizo, sino que se limitó a pedir a la otra administradora mancomunada la presencia de notario, sin la antelación legalmente exigible.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas de contrato de línea de crédito con operativa revolving: solo estimó la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida para estimar totalmente la demanda y declarar también la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del seguro de protección de cuotas. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la abusividad de las cláusulas de contratos suscritos por consumidores a partir del control de incorporación y transparencia. El tribunal considera que no se ha superado el control de transparencia al no haber facilitado la demandada prueba alguna acerca de la necesaria información previa al consumidor acerca del significado, alcance y consecuencias jurídico-económicas de las cláusulas impugnadas; la entidad financiera ni siquiera llegó a aportar el contrato de tarjeta para valorar si se realizó la tarea explicativa y aclaratoria previa que exige la Ley de Crédito al Consumo; la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido, permitiendo que el cliente pueda tener constancia de lo contratado.
Resumen: Convenio de cesión de cartera de seguros, en el que la sociedad demandante se obligaba a ceder a la demandada una cartera de contratos de seguro junto con sus elementos patrimoniales. Debido a desacuerdos entre las partes, se frustró la transmisión y el pago del precio pactado. La demandante solicita la resolución del convenio por incumplimiento de la demandada y una indemnización. La demandada reconvino, solicitó la validez de la resolución extrajudicial y una indemnización. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se desestimó la reconvención. La AP redujo la indemnización y mantuvo el resto de pronunciamientos. Recurren ambas partes. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal de la demandante, porque la AP fundamentó adecuadamente la reducción de la indemnización y valoró con sana crítica los informes periciales contradictorios; y el recurso de casación, porque no corresponde abonar el precio total pactado por una cartera que no fue transmitida ya que la indemnización por resolución contractual debe evitar el enriquecimiento injusto. El recurso de casación de la demandada, porque la interpretación de los contratos es una función de los tribunales de instancia, y ha de prevalecer salvo que sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o irracional o arbitraria, y la interpretación de las cláusulas controvertidas fue razonable, respetó las normas y el principio de conservación del contrato.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por lucro cesante por la paralización de camión frigorífico dañado por colisión en accidente de tráfico. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando que la actividad de transporte de mercancías permite presumir el perjuicio por la paralización del vehículo, y que la cantidad reclamada, basada en un certificado gremial, es prudencial y adecuada. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó estimar en parte la demanda concediendo indemnización inferior a la reclamada. El tribunal afirma que, según criterios jurisprudenciales, el lucro cesante debe probarse con razonable verosimilitud sobre la base de datos objetivos que permitan una valoración prospectiva fundada en criterios técnicos y experiencia, por lo que la paralización del vehículo para su reparación permite deducir la existencia de lucro cesante. Sin embargo, la mercantil no aportó pruebas suficientes para cuantificarlo objetivamente, limitándose a un certificado gremial y testimonios sin respaldo documental. Pese a ello, el tribunal considera que negar toda indemnización por falta de prueba concreta vulneraría la tutela judicial efectiva, por lo que, conforme a criterios ponderativos fija la indemnización en la mitad del importe del certificado gremial.
Resumen: En su oposición frente a la demanda de juicio cambiario, la firmante del pagaré alegó que la acción cambiaria estaba prescrita, negando eficacia interruptiva al acto de conciliación promovido por la tenedora. La acción cambiaria prescribe a los tres años. El acto de conciliación promovido por la tenedora llamando a la firmante del efecto interrumpe la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el plazo debe contarse nuevamente por entero a partir del acto interruptivo.
